En una Inspección, las autoridades fiscales emiten una liquidación con deuda a ingresar al considerar que el valor residual de los valores de la construcción de las edificaciones propiedad del contribuyente representa más del 50% de los mismos y que, por tanto, solo puede haber sido gasto fiscalmente deducible, vía amortización, menos de la mitad del “valor de la construcción” del mismo. No obstante, el contribuyente alega no haber tenido en cuenta el valor residual al resultar cero o insignificante.
La Inspección basa su alegato en la literalidad del artículo 1.2 del Reglamento del IS: “Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual”
Para el TEAC, el ajuste propuesto por la Inspección resulta “insólito” y, tras un detalle análisis de la evolución de las amortizaciones en el plano mercantil, contable y fiscal, determina que, en la medida que i) el valor residual de un activo que puede amortizarse en un plazo máximo de 100 años arroja un resultado impredecible (y por ello inútil) y que ii) la tendencia en materia de amortizaciones fiscales es a la simplificación de su regulación y del funcionamiento de las mismas, debe interpretarse que ”cuando el “valor de la construcción” de un edificio administrativo, comercial, de servicios y vivienda, o una parte de los mismos, es decir su precio de adquisición excluida la parte del mismo correspondiente al valor del suelo, se amortice en un plazo de 100 años, esa amortización agotará íntegramente ese “valor de la construcción”, sin que deba tenerse en cuenta “valor residual” alguno al respecto”.Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2021, Rec. 1135/2019