Con la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, se decretó la suspensión de acciones y derechos cuyos plazos ya se hubieran iniciado.
En concreto, la Disposición adicional cuarta suspendió los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por lo que, dicha suspensión, quedó finalmente alzada el pasado 4 de junio de 2020.
A efectos prácticos,
- En aquellos plazos señalados por días, habrá que dejar de contar los días que transcurrieron entre el 14 de marzo y el 3 de junio, ambos incluidos.
- En aquellos plazos señalados por meses o por años, resulta más sencillo calcular el día en que originariamente vencían los plazos y al día de vencimiento, sumarle 82 días naturales.
En cuanto a los plazos, el Código Civil (CC) establece una clasificación en función del tipo de acción o derecho. Así y grandes rasgos, distingue:
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- Acción hipotecaria: 20 años
- Acciones reales sobre bienes (usucapión): inmuebles 30 años y muebles 6 años
- Acciones para exigir el cumplimiento de las s obligaciones del art. 1.966 CC (pagar pensiones alimenticias, satisfacer el precio de los arriendos o cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves): 5 años.
- Acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de las obligaciones del 1.967 CC (pago a jueces, abogados, notarios, farmacéuticos, criados, jornaleros, mercaderes, suministros…): 3 años
- Acciones para retener/recobrar la posesión y para exigir responsabilidad civil por injurias o calumnias: 1 año
- Acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente (es decir todas las demás): 5 años.
No obstante, debe mencionarse por su importancia que se trata de una novedad introducida por la entrada en vigor de la LEC (Ley 42/2015) el 7 de octubre de 2015, que modificó el plazo general de 15 años (ahora 5)*. Ahora bien, este nuevo plazo se aplica obviamente a las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015. Respecto de las anteriores, cabe distinguir:
– Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre 2000 y el 7 de octubre de 2005: 15 años.
– Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: 5 años, a contar desde de la entrada en vigor de la ley.
Y llegados a este punto, queremos llamar la atención sobre el hecho de que estas acciones, que inicialmente hubieran prescrito el 7 de octubre de 2020 , prescribirán el próximo 28 de diciembre de 2020, como consecuencia de la suspensión COVID-19 que comentábamos al principio de esta nota.
Dicho lo anterior, con esta nota práctica pretendemos recordar la posible trascendencia de esta fecha y
a) en el caso de que puedan verse afectados, consideren interponer una reclamación previa a la referida fecha, a los efectos de interrumpir la prescripción
b) en el caso de que puedan verse beneficiados, consideren extinguidas las acciones trascurrida la fecha sin que se haya producido ningún acto que interrumpa la prescripción.
*Esto es así porque la propia ley que modifica el plazo establece en su Disposición Transitoria Quinta lo siguiente: » El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.» Y por su parte el artículo 1939 del Código Civil dispone que: «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.» El Tribunal Supremo en su sentencia de 20.01.2020 (sala primera), aclara que: «Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE 15 AÑOS previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil.
3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AÑOS, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.»