La DGT desmenuza las implicaciones fiscales y formales en las que incurre un contribuyente persona física que destina una vivienda, de la que es propietaria, a arrendarla con fines turísticos sin servicicos adicionales de hospedaje, a través de una plataforma en internet. La plataforma es de una empresa no establecida en el TAI que actúa en nombre y por cuenta del cliente.
De las diversas cuestiones que se plantean en la consulta, respecto al IRPF, IVA e ITP se dice lo siguiente que aunque sabido, es conveniente refrescar:
– IRPF:
Por los ingresos obtenidos por el arrendamiento, partiendo de que no se realiza actividad económica bajo las condiciones de este impuesto, estaremos ante rendimientos de capital inmobiliario, siendo de aplicación las imputaciones de renta inmobiliaria en los periodos en el que el inmueble no se arrienda.
-IVA:
Partiendo de que el contribuyente es empresario a efectos de IVA y que el intermediario actúa en nombre y por cuenta de este, cabría distinguir dos prestaciones de servicios: 1) arrendamiento de inmueble, 2) intermediación de la empresa no establecida, titular de la plataforma; ambos sujetos a IVA por ser servicios relacionados con un bien inmueble radicado en el TAI.
El arrendamiento estará sujeto y exento y en el servicio de intermediación se aplicará la regla de la invesión del sujeto pasivo (ISP), siendo este el propio contribuyente, por ser un servicio prestado por un empresario no establecido ( intermediario) a uno establecido ( contribuyente) en el TAI. Hay que tener en cuenta que como el contribuyente no tendrá derecho a la deducción, en la aplicación del ISP tendrá que ingresar el IVA a Hacienda a través del modelo 309 y en caso de que el intermediario sea un empresario no establecido en el TAI pero establecido en la Unión Europea, también deberá presentar el modelo 349.
-ITP:
Por la regla general las operaciones realizadas por un sujeto pasivo de IVA no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales, por lo que, en el caso de que la operación se documentase por escritura pública, la no sujeción por la modalidad de TPO permitiría la aplicación de la modalidad de actos jurídicos documentados ( AJD). No obstante, existen algunas operaciones que se exceptúan de la regla general, como es el arrendamiento de bienes inmuebles exento de IVA, por lo que, la operación en cuestion tributaría por modalidad de TPO, así que aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría la aplicación de AJD dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad TPO.
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