El beneficiario se subrogaría en la posición del mejorante o apartante en cuanto al valor y fecha de adquisición del inmueble, cuando este valor fuera inferior al resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectuó la transmisión mediante pactos sucesorio. De no resultar aplicable la norma de subrogación recogida en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del impuesto, el valor de adquisición a tener en cuenta será el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectuó la transmisión mediante pacto sucesorio el que haya que tomar como importe real por el que se ha producido su adquisición.
La condición de subrogado del beneficiario en la posición del mejorante o apartante le abre la posibilidad de acogerse al régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 que pudiera haber aplicado el subrogante. La subrogación del beneficiario se concreta tanto en el valor como en la fecha de adquisición, por lo que resultará operativo este régimen transitorio para el beneficiario. Y es que la finalidad de la modificación normativa introducida en la Ley del Impuesto por la Ley 11/2021 no es otra que la de impedir una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original.
Consulta Vinculante V0123-22, de 24 de enero de 2022 Subdirección General de la DGT. LA LEY 129/2022.
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