De acuerdo con la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, rec. 3400/2011, “la consideración del centro de intereses económicos como definidor de la residencia habitual a efectos del IRPF y del IP es un criterio que no hace alusión a vínculos personales afectivos o de otra índole que no sea puramente económica; se limita al aspecto de inversiones y fuentes de renta del sujeto pasivo”.
A tal respecto, una interpretación amplia del concepto no solo incluiría las rentas obtenidas por el contribuyente, sino también aspectos como el patrimonio que genera las referidas rentas, el lugar de gestión y administración del patrimonio, el lugar donde se manifiesta la capacidad contributiva, bien a través de los ingresos, bien de los gastos, o el lugar de gestión de rentas si éstas tienen su origen en actividades económicas.
En este contexto, el TEAC delimita en la presente Resolución que, a los efectos de realizar el correspondiente análisis, se habrá de comparar país por país, y no a España con la sumatoria de los demás países, el territorio donde se encuentren las principales fuentes de renta y la mayor parte del patrimonio.
Resolución del TEAC, de 22 de febrero de 2021