Se han producido recientemente un par de modificaciones sustanciales relativas a este régimen que resulta interesante recalcar, dado que pueden ser de aplicación para un amplio abanico de clientes del despacho. Concretamente, se ha modificado el art. 93 LIRPF, que es donde se encuentra regulado dicho régimen.
Introducción al régimen: Con el objetivo de atraer talento a España se introdujo un régimen fiscal especial, mediante el cual los extranjeros que trasladaban su domicilio a España y, por ende, adquiriesen la residencia fiscal española, lo cual conlleva tributar en el IRPF, podían gozar de unas condiciones tributarias ventajosas. Dichas ventajas se resumen básicamente en dos:
– Una tributación del 24% fijo hasta 600.000 euros por todos sus rendimientos (salvo dividendos, intereses y Gan. Pat. De transmisión de elementos).
– Adicionalmente, y quizás también como punto estrella de este régimen, se encuentra el mantenimiento de la tributación en el IP como no residente (obligación real) en lugar de como residente.
Cambios producidos:
– Antiguamente se exigía que la persona extranjera que se acogía a este régimen no hubiera residido en España en los últimos 10 años. Ahora se reduce dicho plazo a 5 años.
– Se modifican además las condiciones y motivos del desplazamiento. Por una parte, se permite ahora que el desplazamiento se produzca tanto en el ejercicio de aplicación del régimen como en el año anterior. Antiguamente, el desplazamiento se debía producir en el mismo ejercicio de aplicación del régimen. No obstante, el cómputo del año +5 se toma en consideración desde el momento del desplazamiento y no desde el momento de la adquisición de la residencia fiscal.
– IMPORTANTE!! Probablemente esta modificación que se expone a continuación sea la solución al escollo principal que planteaba este régimen. Básicamente, este régimen presentaba como inconveniente el hecho de que la persona que se desplazara a España debía hacerlo con motivo de contratación laboral en nuestro país, lo cual, en numerosos casos, resultaba de difícil aplicación, dado que nuestra tipología de clientes no son empleados de empresas, sino que son empresarios. También existía la posibilidad de desplazarse con motivo de la adquisición de la condición como administrador. No obstante, la persona no podía estar vinculada con la empresa de la cual adquiría la condición de administrador, lo cual dificultaba la empleabilidad del régimen. Es precisamente este aspecto el que ha sufrido una modificación sustancial. Actualmente, con la nueva normativa, se permite que el administrador esté vinculado con la empresa. Con lo cual, abre la puerta ampliamente a que nuestro cliente extranjero cree una empresa en España de la cual sea administrador. No obstante, se exige que la entidad no sea patrimonial. Aunque, incluso teniendo la condición de entidad patrimonial, podría también resultar de aplicación dicho régimen, siempre y cuando el administrador no estuviese vinculado con la sociedad. Por lo tanto, pueden incluso resultar útiles entidades patrimoniales españolas de amigos y conocidos de nuestros clientes extranjeros.
– Por último, aunque no menos importante, se introduce la posibilidad de aplicación de este régimen al cónyuge e hijos menores de 25 años o, si tienen discapacidad, entonces con independencia de su edad.
Doctrina que puede resultar de ayuda:
Llegados a este punto, se me planteó la idea obvia de recomendar la estrategia de crear una empresa española y adquirir la condición de administrador por parte del cliente. No obstante, también me surgió la duda sobre si la empresa debía previamente estar constituida o no. En este punto encontré una consulta vinculante de hace un par de meses en la cual se plantea la aplicación del régimen a un residente fiscal del Reino Unido que recibe “una oferta para participar en un proyecto empresarial en España, como administrador de una sociedad española de nueva creación”, con lo cual se disipaban mis dudas sobre la posible influencia de la antigüedad de la empresa.
Finalmente, la consulta resuelve así: “En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en su escrito, en la medida en que el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española y el consultante no tenga en la misma una participación, directa o indirecta, igual o superior al 25 por ciento, este requisito se cumpliría”. Se reitera que debe existir un nexo de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición como administrador. Se reitera, además, que el desplazado no puede ostentar una participación superior al 25%. Este último aspecto, en acorde con la legislación antigua, se repite en numerosas ocasiones a lo largo de la consulta vinculante, por lo que representaba, sin duda, el aspecto clave, junto con el nexo de causalidad, en el desplazamiento, sobre el cual la Administración centraba su atención. Dado que en la actualidad ha desaparecido el impedimento del requisito de la vinculación, se allana por completo el camino a emplear este tipo de estrategia fiscal para un amplio número de clientes.
Consultas de la D.G. Tributos: Buscador (hacienda.gob.es) CV 1946-22