Decreto-Ley en aras de facilitar a las sociedades de capital el cambio de domicilio

Oct 10, 2017 | Actualidad, Mercantil Societaria, Notas Prácticas

La amenaza de DUI motiva que se dicte un Decreto-Ley en aras de facilitar a las sociedades de capital el cambio de domicilio

 

Ante la inminente amenaza de la Declaración Unilateral de Independencia de Cataluña (DUI) y las consecuencias jurídicas, políticas y financieras que la misma entrañaría para las sociedades cuyo domicilio social radica en la misma, el Ejecutivo, haciendo uso de la facultad que la Constitución Española le confiere en su artículo 86 para dictar disposiciones legislativas “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, dictó el pasado 6 de octubre el  Real Decreto-ley 15/2017, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional con el que se modifica la redacción del artículo 285.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) cuya nueva dicción –en vigor desde su publicación el BOE pasado 7 de octubre- es la que sigue:

 

“2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”.

Y aclara éste último punto, añadiendo además una disposición transitoria en la que se dispone que “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Con carácter previo a la reforma llevada a cabo la pasada semana, el artículo 285 de la LSC, tras la reforma practicada por el RD Legislativo de medidas urgentes en materia concursal (9/2015) ya contemplaba la competencia del órgano de administración para acordar el traslado de domicilio a otro lugar dentro del territorio nacional sin necesidad de que lo autorizase la Junta de Socios/Accionistas (sólo necesario en traslado al extranjero) “salvo disposición contraria de los estatutos” y aquí radicaba el problema ya que múltiples sociedades atribuyen en sus estatutos tal competencia a la Junta de Socios/Accionistas (lo cual se debe, en múltiples casos, a que cuando se dictó la norma, era necesario el acuerdo de la Junta hasta que la ley 9/2015 suprimió esta necesidad).

Esto en la práctica significaba que hasta ahora el cambio del domicilio de Cataluña a otra comunidad autónoma dentro del territorio nacional de aquellas sociedades mercantiles –en especial de las grandes sociedades, en su mayoría sociedades anónimas- cuyos estatutos atribuían esta facultad a la Junta, vieran peligrar la posibilidad de efectuar este cambio a tiempo –es decir antes de la DUI-, pues además de precisar el voto favorable de la mayoría de socios/accionistas que exige la ley para las modificaciones estatutarias –habida cuenta de la posibilidad de que tales estatutos la endurezcan-, habría supuesto dilatar en el tiempo esta decisión al ser necesario respetar los plazos que la ley impone para la convocatoria de Juntas no universales (*1), que, en el caso de las sociedades anónimas supone, como mínimo el trascurso de un mes.

Así las cosas y a fin de poner solución a este problema, el Gobierno ha dado una nueva y clara redacción al artículo 285.2 LSC y por si pudiera plantearse alguna duda  interpretativa, aclara -mediante disposición transitoria- que la competencia para el cambio de domicilio dentro del territorio -todavía- nacional, es del órgano de administración y que sólo se entenderá que es necesario el acuerdo de la Junta cuando los estatutos sociales establezcan de manera expresa la ‘no competencia’ del órgano de administración para ello y sin que pueda entenderse que la atribución de esta competencia a la Junta en estatutos es bastante para que sea requisito necesario sino que sólo lo será cuando así lo establezcan aquellos estatutos aprobados/modificados con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, es decir, a partir del sábado pasado.

Con esta medida se agiliza y garantiza el cambio de aquellas sociedades que quieran dejar de tener el domicilio social en Cataluña ante el panorama de inseguridad jurídica que la DUI plantea pero además, facilita a todas las demás sociedades –con o sin domicilio social en Cataluña- el cambio del mismo dentro del territorio nacional, al haberse modificado la LSC, norma cuyo ámbito de aplicación es estatal y general.

 

*1) Junta universal es aquella en la que se entiende que no es necesaria la previa convocatoria por estar presente o representado la totalidad del capital social y por aceptar unánimemente los concurrentes  la celebración de la reunión.