Recuperación del IVA repercutido incobrable (Octubre 2017)

Oct 10, 2017 | Actualidad, Impuesto sobre el Valor Añadido, Notas Prácticas

¿De qué facturas se puede recuperar el IVA Repercutido y no cobrado?

La ley de IVA permite reducir la base imponible de este impuesto, de los créditos pendientes de cobro o incobrables en los siguientes supuestos:

En caso de CONCURSO DE ACREEDORES del deudor

En este caso, el artículo 80.Tres, permite reducir la base imponible del impuesto cuando se produzcan simultáneamente las circunstancias siguientes:

­-) Que el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y

-) Que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

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En caso de CREDITOS TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLES

Este supuesto lo regula el artículo 80.Cuatro, permitiendo reducir proporcionalmente la base imponible de este impuesto cuando los créditos correspondientes a las bases imponibles repercutidas sean total o parcialmente incobrables, para lo que deben reunir las siguientes condiciones:

­1º) Que haya transcurrido un año, o seis meses, en el caso de Pymes,  desde el devengo del impuesto repercutido, sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º) Que las operaciones que se quieren rectificar hayan sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas en tiempo y forma.

3º)  Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4º) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

¿Qué créditos quedan excluidos de la posibilidad de recuperar el IVA Repercutido?

En ningún caso podrá modificarse la base imponible de aquellos créditos que:

-) Disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

-) Estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

-) Correspondan a personas o entidades vinculadas.

-) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

 ¿De qué plazo se dispone para recuperar el IVA Repercutido?

 En caso de CONCURSO DE ACREEDORES del deudor

Dicha modificación no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de DOS MESES contados a partir de la finalización del plazo para que los acreedores del concursado pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos (1 mes desde la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso).

En caso de CREDITOS TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLES

Dicha modificación debe realizarse en el plazo de los TRES MESES siguientes a la finalización del periodo de 1 año, o de 6 meses o un año en el caso de Pymes,  desde el devengo del impuesto repercutido, sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

 

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

¿Qué documentación se precisa para recuperar el IVA repercutido?

En TODOS los casos

Para recuperar el IVA repercutido y no cobrado es preciso expedir y remitir al destinatario de las operaciones, o al administrador concursal, (de forma que pueda probarse)  una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.

La factura rectificativa deberá expedirse y remitirse dentro de los plazos mencionados para cada supuesto:

  • Deudor en concurso de acreedores
    • Desde la publicación en BOE del auto del concurso, se dispone de un total de tres meses.
  • Resto de créditos total o parcialmente incobrables
    • dentro de los 3 meses siguientes al plazo del año o de 6 meses desde el devengo de la operación.

¿Debe comunicarse a la AEAT ?

En TODOS los casos

Deberá comunicarse a la AEAT, obligatoriamente por vía electrónica y  en el plazo de un MES desde la expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y se hará constar que dicha modificación no se refiere a:

– Créditos garantizados, afianzados o asegurados

– Créditos entre personas o entidades vinculadas

– Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

– Créditos cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación de impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

– Si el deudor no ha sido declarado en concurso de acreedores, o en su caso que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán también a través del registro electrónico de la AEAT:

a) La copia de las facturas rectificativas.

b) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c) En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

 

Para realizar esta comunicación, la AEAT, dispone del modelo 952 al que puede accederse desde el siguiente enlace:

Agencia TributariaSede electrónicaImpuestos y TasasIVA Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable

 Primer paso – Aportar documentación complementaria

 Se obtendrá un número de registro

 Segundo paso – Presentación del modelo (952)

En la comunicación se informará del número de registro obtenido previamente al presentar la siguiente documentación:

  • La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas. Además, a los efectos de probar el envío de las facturas rectificativas, es aconsejable enviar éstas por correo certificado o burofax, con la finalidad de poder adjuntar el justificante de envío en la solicitud realizada a la administración tributaria.
  • En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
  • En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido mencionado en la letra c) anterior.

 

¿Debe modificarse nuevamente la base imponible en algún caso?

En caso de CREDITOS TOTAL O PARCIALMENTE INCOBRABLE

Con carácter general, una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.

Cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional, y con posterioridad a la modificación de la base imponible para anular la cuota de IVA, se cobre algún importe, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida, pudiendo dar lugar esta circunstancia a una nueva modificación de la base imponible.

Asimismo, cuando se desista de la reclamación judicial al deudor o se llegue a un acuerdo de cobro, se deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde la fecha de acuerdo, de una nueva factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

En caso de CONCURSO DE ACREEDORES del deudor

Solo cuando se proceda a la conclusión del concurso por alguna de las tres causas siguientes procederá una nueva modificación de la base imponible al alza mediante la emisión de una nueva factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente:

– Cuando adquiera firmeza un auto de la Audiencia Provincial  revocando en apelación el auto de declaración de concurso.

– Cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

– Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores conocidos.

 

CÓMO AFECTA ESTO AL DESTINATARIO DE LA FACTURA

¿Qué ocurre cuando se recibe una factura rectificativa, modificando la base imponible como consecuencia del impago de la misma?

En este caso, destinatario de las operaciones que tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía telemática, a la AEAT, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que éste cumpla los requisitos previstos en la norma.

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose de cuotas rectificadas tras la publicación del auto del concurso de acreedores, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

 

a) En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b) Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

-) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

-) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

 

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

 

En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.