Traemos la que puede ser una noticia de amplio impacto en nuestro despacho. Falta darle una vuelta al asunto, pero puede ser heavy. El caso es el siguiente: Una persona física, no residente fiscal en España, sin establecimiento permanente, es titular de pleno dominio de un bien inmueble rústico sito en España con una construcción. La pregunta del millón: ¿Debe imputar renta inmobiliaria como lo haría un residente?
La respuesta: Si bien el artículo 85.1 de la LIRPF considera como susceptibles de imputación de rentas no sólo a los inmuebles urbanos calificados como tales sino también acaso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, este artículo debe entenderse aplicable meramente a los efectos de determinar la base imponible en el IRNR. En sede de este último impuesto, con carácter previo a la cuantificación de la base imponible debe analizarse si se entiende realizado el hecho imponible del mismo de acuerdo a la LIRNR. El artículo 13.1.h) de la LIRNR dispone que constituyen rentas en territorio español: “Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas”.
Y citamos el párrafo clave de la reciente consulta vinculante: “Por consiguiente, puesto que el artículo 13 del TRLIRNR es el que establece qué rentas se entienden obtenidas en territorio español y por tanto el que marca la realización del hecho imponible a los efectos de poder exigir el impuesto, y en la letra h) de su apartado primero únicamente considera susceptibles de imputación de rentas (generadas en territorio español) a los bienes inmuebles urbanos situados en dicho territorio no afectos a actividades económicas, debe concluirse que los inmuebles rústicos con construcciones no dan lugar a la realización del hecho imponible del IRNR por lo que respecta a la modalidad de imputación de rentas inmobiliarias. En consecuencia, la consultante no está obligada a imputar rentas por el bien inmueble rústico que posee en España, ni a declarar las mismas en el IRNR por no considerarse realizado el hecho imponible del impuesto”.
La consulta lo deja muy claro y, además, tiene sentido. Ello nos abre la puerta a solicitar devolución de ingresos indebidos de los 4 últimos ejercicios.
Consulta vinculante V0250-22