La consultante ( entidad) adquirió un inmueble que posteriormente la Comunidad Autónoma valoró por encima del precio de adquisición a efectos ITP y AJD. Se plantea si para calcular el beneficio de la venta del inmueble se debe tomar como valor de adquisición el precio acordado en la operación o el valor otorgado por la Comunidad Autónoma.
La DGT recuerda que, de acuerdo a la LIS, los elementos patrimoniales se deben valorar conforme a los criterios previstos en el Código de Comercio, dónde se establece que los activos se deben contabilizar por su precio de adquisición o coste de producción, no existiendo ningún precepto que permita corregir dicha valoración a efectos contables, ni siquiera con motivo de una valoración de una Comunidad Autónoma.
Por lo tanto, la valoración autonómica a efectos ITP y AJD no afectará al valor a considerar a efectos de una transmisión del inmueble.
Consulta V2125-22 de 10 de Octubre 2022