Estamos ante un caso práctico que puede suceder muy habitualmente dónde en el transcurso de una comprobación tributaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2019 y 2020 a una S.A., se detecta la existencia de un saldo acreedor por importe de 400.000€ en la cuenta de pasivo, que no se corresponde con ninguna deuda real, es decir, un pasivo ficticio. Dicho pasivo ficticio, existente en los años de comprobación, ya figuraba registrado en la contabilidad del ejercicio 2012, como se puede comprobar en los libros contables ,del susodicho ejercicio, debidamente legalizados y en las cuentas anuales depositadas en el Registro.
Como sabemos, la existencia de un pasivo ficticio determina la existencia de una renta no declarada que se deberá imputar al periodo impositivo más antiguo de los no prescritos. Según criterio del TS y del TEAC, si el contribuyente acredita, con una contabilidad debidamente legalizada, que el pasivo ficticio ya existía en un ejercicio prescrito ( 2012) , debe imputarse a dicho ejercicio impidiendo que la Administración pueda liquidar.
Pues bien, este criterio podría verse revisado por el TS tras el reciente Auto de 3 de Junio 2021 , rec. 6934/2020 dónde se ha admitido el recurso de casación presentado, a la vista de la sentencia de esta Sala Tercera de 5 de octubre de 2021, rec. 259/2010. Aquí se determina si ante deudas inexistentes registradas contablemente, la imputación temporal de la renta ha de verificarse respecto del ejercicio de registro contable o bien la renta debe imputarse al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, exigiendo que, para eludir este criterio, el contribuyente aporte pruebas sobre el origen temporal de la renta a regularizar.
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