La DGT, reitera, una vez más, la existencia de un único sujeto pasivo del IVA en la prestación de servicios entre casa central-sucursal cuando esta última no asume los riesgos derivados de la actividad y, por ende, no realiza una actividad económica independiente de la casa central (criterio mantenido por el TJUE en sus famosas sentencias Asunto FCE-BANK. C210/04 , Asunto Morgan Stanley & Co International C-165/17 o Asunto Danske Bank C-812/19 ).
En el caso analizado, las operaciones internas entre la casa central residente en Reino Unido, quien es responsable, entre otros, del riesgo del inventario, las decisiones ejecutivas y contractuales, y la sucursal residente en España, quien asume la gestión de dos tiendas situadas en TAI, no están sujetas al IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, la sucursal española sí resultará sujeto pasivo del IVA y, por tanto, necesitará disponer de un NIF IVA, en la medida en que sea la receptora de los bienes enviados por parte de la casa central desde otros EEMM, ex artículo 85 Ley del IVA, al territorio de aplicación del impuesto, determinando una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, según lo establecido en el art. 16 de la Ley de IVA.
DGT V1886-22 09 de Agosto 2022