En este sentido, la Audiencia Provincial entiende que no es aplicable el art. 241 bis (prescripción a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse) porque esa clase de acción no está comprendida en la literalidad de este precepto, que se limita a mencionar las acciones social e individual de responsabilidad por daños. Como consecuencia de que el régimen de responsabilidad por deudas sociales no sufrió ninguna modificación legal con la reforma de 2014, es de aplicación el art. 949 del Código de Comercio que establece un plazo de cuatro años desde el cese efectivo en el cargo por parte del administrador.
Recordad que el cese solo se produce cuando concurren causas legales o estatutarias que así lo determinen, tales como:
– Caducidad de su mandato (art. 222 LSC)
– Dimisión o renuncia del administrador comunicada a la sociedad (art. 147.1 RRM)
– Separación del cargo por la junta (art. 223.1 LSC)
– Incursión en prohibición legal (art.224 LSC)
– Cese por actividades competitivas (art.230.3 LSC)
– Destitución como consecuencia de la aprobación del ejercicio en su contra de la acción social de responsabilidad (art.238.3 LSC)
– Apertura de la liquidación social (art.374 LSC).
Audiencia Provincial de Madrid 18-3-22, EDJ 578080