(Decreto Ley 4/2023, de 18 de Julio)
En el día de ayer se publicó en el BOIB el Decreto Ley 4/2023, de 18 de Julio, mediante el cual se introducen distintas medidas de aplicación en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Dejando de lado las medidas incipientes en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones (las cuales han sido objeto de sucinto análisis en circular anterior), el resto de las novedades aprobadas se centran en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados – Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas -, concretamente en el ámbito de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos, tal y como se resume a continuación.
Tipo de gravamen reducido a la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos
Se aprueba un tipo de gravamen del 2 por 100 en aquellas adquisiciones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que el valor real (valor de referencia o de mercado, en caso de inexistencia de valor referencia) o el valor declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros.
b.- Que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos previstos en el IRPF.
c.- Que el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda.
d.- Que, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, el adquirente no adquiera ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
e.- Que el adquirente se encuentre en alguno de los siguientes supuestos específicos:
i.- Que el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda habitual adquirida por este.
ii.- Que el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el IRPF correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya terminado.
iii.- Que el inmueble haya de constituir la vivienda habitual del padre, madre o los padres que convivan con el hijo, hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000,00 euros (270.151,20 euros, en el caso de familias monoparentales de categoría general). En este caso, el tipo de gravamen será del 2 por 100 para los primeros 270.151,20 euros y del 8 por 100 para el exceso hasta 350.000,00 euros.
Bonificación por la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos
Se aprueba una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria resultante de adquisiciones de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a.- El adquirente debe tener su residencia habitual en les Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b.- La vivienda adquirida sea la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c.- El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d.- La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual en los términos previstos en la normativa reguladora del IRPF. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de 3 años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda.
e.- El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f.- La base imponible total del IRPF del contribuyente correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800,00 euros en el caso de tributación individual o a 84.480,00 euros en el caso de tributación conjunta.
g.- El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente tenga la consideración de legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.