De acuerdo con el artículo 57 del TRLITPAJD, no procede la devolución de la cuota pagada en concepto de TPO en rescisiones contractuales causadas por a) el incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, b) el mutuo acuerdo de las partes contratantes o que hubieran producido efectos lucrativos al sujeto pasivo del impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo establece lo siguiente: en la medida en que al resolución contractual derive de una condición resolutoria – como, por ejemplo, el impago de las cuotas – expresamente contenida en el contrato, no siendo necesaria la declaración judicial o administrativa, la Administración está obligada a la devolución del TPO satisfecho.
Además, conviene recordar que el artículo 32.1 del RITPAJD, establece que la recuperación del dominio como consecuencia del acaecimiento de una condición resolutoria no da lugar a la liquidación del ITPyAJD, en su modalidad TPO
STS 3085/2022 de 30 de Junio 2022