Deber de los administradores: desempeñar el cargo con la debida diligencia de un ordenado empresario respondiendo frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos.
Responsabilidad: Se extiende no sólo a los actos, sino también a las omisiones en el deber de administrar. Asimismo, cabe extender la responsabilidad a los administradores de hecho. No se extingue en el momento del cese del administrador, sino que sigue respondiendo durante cuatro años a partir del momento en que fue cesado.
Acción social: Pueden entablarla los socios, previo acuerdo de la junta general, en el caso de que se cometa la infracción del deber de lealtad, el socio o socios podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad sin necesidad de someter la decisión a la junta general. También, el socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Acción individual: Pueden ejercitarla los socios o terceros que por actos de los administradores lesionen el patrimonio individual.
La acción social o la individual prescriben a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Responsabilidad por deudas: En caso de que exista una causa de disolución, es imprescindible el cumplimiento por parte de los administradores de sus obligaciones (convocar junta o instar en su caso la disolución judicial o el concurso), ya que, de lo contrario, pueden enfrentarse a una demanda por derivación de responsabilidad por la que tengan que responder personalmente con su patrimonio por las deudas sociales acaecidas con posterioridad a la ocurrencia de la causa de disolución.
Responsabilidad fiscal: Si los administradores no realizan los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consienten el incumplimiento de quienes dependen, o adoptan acuerdos que hagan posibles tales infracciones, serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves.
Será castigado con la pena de prisión de 5 a 7 meses, el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros y registros fiscales: Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias, lleve contabilidades distintas que oculten o simulen la verdadera situación de la empresa, no haya anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o las hubiera anotado con cifras distintas a las verdaderas, haya anotado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
En los dos últimos supuestos mencionados, además, será necesario que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fuesen reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda de 240.000 euros en cada ejercicio económico (art. 310 CP).
CISS Contable Mercantil