Asunto:
Determinar si en una disolución de comunidad de bienes en la que se asigna el único inmueble a uno de los comuneros por su indivisibilidad, existe alteración patrimonial o no.
Desarrollo:
El art. 392 del CC establece que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. (Recordatorio: El término pro indiviso significa que pertenece a varias personas en común, sin que existan partes diferenciadas a cada uno de los propietarios. Ej. Si mi hermano y yo somos propietarios al 50% cada uno de un inmueble, lo somos de manera pro indivisa, en tanto que, tanto mi hermano como yo, somos propietarios cada uno de un 50% del total del inmueble, sin poder diferenciar que a mí me pertenezca la cocina y el baño y a mi hermano el salón y la habitación). El art. 400 CC establece que: “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad” y, como medidas de disolución de la comunidad se propone en el art. 402 CC la división de la cosa o, según lo dispuesto en el art. 404 CC: “la asignación a uno de los condueños con indemnización al otro, cuando la cosa fuere esencialmente indivisible”.
El art. 33.2 LIRPF establece que, no existe alteración patrimonial en los supuestos de división de la cosa común y que, en estos supuestos no dará lugar, en ningún caso, a una actualización de valores. Recordemos, una vez más que, la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. De lo expuesto se deduce que, en los casos de división de la cosa común, no existirá transmisión, tampoco alteración patrimonial, ni actualización de valores.
No obstante, en nuestro supuesto no existe una división de la cosa común propiamente dicha, puesto que el inmueble cuenta con un carácter indivisible y, por consiguiente, al no existir una división de la cosa común, sino una adjudicación a uno de los condueños (art. 404 CC), no nos encontramos, por consiguiente, en un supuesto de no alteración patrimonial. El TS, como se verá a continuación, se equivoca, evidentemente, al indicar que, al existir una variación de valor entre el momento de adquisición y el de adjudicación, se entiende producida una ganancia en sede del comunero que recibe la indemnización. Según lo expuesto, el TS tergiversa por completo la causa con el efecto jurídico. La causa es, evidentemente la división de la cosa común, y el efecto es, su no actualización de valores (la no actualización de valores es una prohibición expresa recogida en el precepto), y no al revés, como sostiene el TS.
Resolución:
A pesar de que el razonamiento del TS es completamente erróneo, el resultado es el correcto (todos nos acordaremos de nuestra época en el colegio cuando alcanzábamos un resultado de matemáticas correcto con un procedimiento erróneo), puesto que, no existe la división de la cosa común (art. 402 CC), sino la adjudicación a un comunero (art. 404 CC), y, por lo tanto, se produce una alteración patrimonial susceptible de tributación. Cito la STS: “La compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.