El CISS publica una serie de casos prácticos que versan sobre el mismo supuesto de hecho, el arrendamiento de una nave o local situada en España, propiedad de un extranjero, siendo un tipo de supuesto que dada la idiosincrasia de nuestros clientes se puede dar en innumerables ocasiones y que conviene tener fresco.
Básicamente, hay que recordar que:
1- Los arrendadores de bienes tendrán la condición de empresarios o profesionales.
2- Los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto ( TAI), como es el arrendamiento, se entenderán prestados en el TAI.
3- Serán sujetos pasivos del Impuesto, entre otros, los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Y aquí radicaría el kit de la cuestión; ¿ el hecho de ser titular de un inmueble y el ejercicio de una actividad económica como es la explotación del mismo en arrendamiento, implicaría la existencia de un Establecimiento Permanente (EP), y por consiguiente, que el propietario extranjero estuviese establecido en el TAI?
La respuesta es no, dado que para que existe un EP en un supuesto como este, es necesaria la existencia de una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, ya sea propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia, con el fin de poder desarrollar la actividad económica, a tenor de la numerosa jurisprudencia tanto el Tribunal de Justicia de la UE como de resoluciones del TEAC.
Por ende, el propietario extranjero ( arrendador) no estará establecido en el TAI y el sujeto pasivo del impuesto será el arrendatario, resultando la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, siendo este último el que deberá atender las obligaciones tributarias que subyazcan, en términos de IVA.
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